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56. Recursos y jurisdicción contencioso administrativa
Transcripción:
Resumen – 1,5 minutos de lectura.
Recomendaciones en cuanto a la interposición de recursos administrativos ordinarios
Ante un acto susceptible de impugnación o recurso, en primer lugar, hay que tener presente a Sócrates:
- él decía: “nadie actúa mal deliberadamente”.
- Nadie se equivoca a propósito.
- Nadie cree equivocarse.
Y por eso la primera opción que propongo es que una tercera persona -lo ideal es que sea un abogado especializado en Contratación Pública- se ponga en contacto con el órgano de contratación para iniciar un diálogo socrático.
Un diálogo hábil que logre que nuestro interlocutor en la administración descubra sus errores y “se le ocurran” a él o ella las soluciones.
El objetivo ha de ser promover un cambio sin ofender, sin pretender ganar o tener la razón, desde el conocimiento de causa, sugiriendo. Y usando un tono conciliador, afable, sereno, y la vez firme.
Parece difícil, pero no lo es.
Si esto no da resultado entonces se tendrá que considerar interponer un recurso administrativo.
Lo cierto es que en este punto el recurso estará prácticamente planteado. No se pierde nada, y dependiendo de qué se trate y de quién esté al otro lado, puede servir para algo.
Aunque, hay que recordar lo que opinaba aquel vicedecano sobre la utilidad del recurso de reposición, y también eso de que “entre bomberos no nos vamos a pisar la manguera” en cuanto al recurso de alzada.
De lo del juzgado ya ni hablamos.
Hasta aquí el resumen.
Conocer toda esta cuestión de los recursos y la jurisdicción contencioso administrativa es importante porque conviene conocer los límites, y la verdadera magnitud de lo que supone discutir con una administración pública.
Tras haber conocido los motivos por los que se pueden impugnar los pliegos de una licitación, o la adjudicación de un contrato público, ahora vamos a abordar el cómo hacerlo, las posibilidades de éxito que tiene cada vía por la que podemos optar.
Es preferible conciliar y dialogar a discutir y enfrentarme.
Puede resultar útil conocer algunas cosas básicas, para saber lo esencial sobre los recursos administrativos ordinarios, y la jurisdicción contencioso administrativa.
Primera opción: dialogar y conciliar.
La primera opción debe ser siempre dialogar.
Empezar discutiendo, no servirá de nada.
Tener la razón no se factura. Seamos prácticos.
Bien sea porque se esté impugnando un pliego o una adjudicación, la recomendación es que, tan pronto como sea posible, una tercera persona (un abogado) se ponga en contacto con el órgano de contratación para hacerle ver el problema-error que exista.
El propósito de ese acercamiento informal, que puede ser verbal, o por escrito, o ambas cosas, es promover un cambio o revisión del órgano de contratación sobre aquella cuestión que es susceptible de impugnación.
Se trata de hacer ver el posible error, sustentando en afirmaciones fundadas, y sugiriendo a la vez las alternativas para corregirlo.
Es un acto informal.
Este acercamiento por parte de un tercero que se presenta ante la persona que corresponda en el órgano de contratación, en actitud dialogante, con conocimiento de causa, y a la vez, con firmeza: normalmente ha dado buen resultado.
Si por una u otra razón este acercamiento conciliador y la vez firme, no funciona, el siguiente paso que podemos dar es poner un recurso administrativo.
Interponer, un recurso administrativo.
Para impugnar un pliego o una adjudicación hay tres clases de recursos:
- Los recursos administrativos ordinarios: de alzada, y de reposición.
- Y el recurso especial en materia de contratación.
En este episodio vamos a tratar de los recursos administrativos ordinarios. Y lo que vas a escuchar te servirá para impugnar un pliego, una adjudicación, y para cualquier otra circunstancia que se te pueda dar con la administración.
Los recursos administrativos ordinarios
Estos recursos son una primera vía formal, para que la administración revise sus actos.
Es llamar la atención a la administración para que revise y corrija aquellos actos que sean inválidos, o que vayan contra el Derecho.
El problema es que, en según qué casos, el recurso administrativo no es más que un filtro o instrumento que la administración puede utilizar, dando la callada por respuesta, para retrasar en su favor la resolución del asunto.
Hay que valorar en cada caso lo oportuno de interponer recurso o no. Y para ello lo mejor es conocer algunos detalles más.
Legitimación para interponer un recurso administrativo ordinario
En primer lugar, legitimación.
Tiene legitimación para presentar un recurso para impugnar los pliegos de una licitación la persona física o jurídica que tiene interés sobre la licitación. Quien reúna las condiciones de aptitud para hacerlo.
También está legitimada para impugnar los pliegos de una licitación la entidad que represente a un colectivo: Asociaciones empresariales, colegios profesionales, sindicatos, …
Ya que una entidad de estas características actúa en defensa de los intereses de sus asociados, colegiados, o afiliados.
En el caso de querer presentar un recurso impugnando la adjudicación de un contrato público, solo tiene legitimación para hacerlo quién haya participado de la licitación cuya adjudicación pretende impugnar.
Siguiente cuestión: Cuándo.
Plazos para interponer un recurso administrativo ordinario
Cuando se trata de un recurso administrativo ordinario, ya sea de alzada o de reposición, el plazo que tienes para ponerlo es de un mes. Treinta días.
En Contratación Pública esto es una eternidad. Ya que en ese plazo lo normal es que el contrato ya se haya formalizado, y que, por la vía de los hechos consumados, cada día que pase tanto el recurso como su propósito pierdan sentido.
Como casi todo: cuanto antes, mejor.
Siguiente cuestión, ¿qué podemos esperar que pase una vez que hemos puesto un recurso administrativo ordinario?
Efectos de la interposición de un recurso administrativo ordinario
Pueden pasar dos cosas:
Uno. Que nunca te lleguen a contestar al recurso, pero que su interposición sirva para que rectifiquen, aunque sin darte expresamente la razón o reconocer el error.
La verdad es que las victorias morales, como no sirven para facturar, no nos importan demasiado.
Si el recurso sirve para remover y provocar la corrección o cambio que pretendíamos ya sirve.
Segunda cosa que pueda pasar: nada.
Al órgano de contratación le puede dar igual, puede seguir su camino.
Lo que se pretende al poner un recurso es que lo que está mal se corrija o rectifique, y si no es así, que todo se pare hasta que se resuelva.
Técnicamente, se diría que la pretensión es que suspenda la ejecución del acto, acuerdo, resolución o proceso. Que todo quede a expensas de la resolución de tu recurso.
Es posible que esto no pase.
La ley parte del principio de que la interposición de cualquier recurso, salvo que se establezca lo contrario por otra ley, no suspende la ejecución del acto impugnado.
El órgano de contratación puede seguir adelante con el procedimiento.
Es cierto que existen algunos supuestos a los que se puede apelar para solicitar al órgano de contratación la suspensión del acto impugnado:
- Primero: Que la ejecución de ese acto que se está recurriendo pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Cosa que no va pasar, porque si en algún momento se logra la razón siempre se podrá indemnizar económicamente.
- Y segundo: Que la impugnación esté basada en alguna causa de nulidad de pleno derecho. Hecho muy improbable, porque una nulidad de pleno derecho es una torpeza que en la que normalmente ningún funcionario cae.
Por tanto todo seguirá, no hay urgencia, necesidad, o prisa por atender y contestar a tu recurso.
Finalmente todo depende de muchas cosas: de presentar un buen escrito de recurso; de quién esté al otro lado y su disposición para rectificar; de la gravedad de la cosa que haya originado el recurso.
Hasta ahora he expuesto los recursos administrativos ordinarios, así, en general. Aunque existen dos recursos administrativos, por un lado: el recurso de alzada.
Tipos de recursos administrativos ordinarios: El recurso de alzada
El recurso de alzada es como “quejarte al jefe”. Quejarse al superior jerárquico para que corrija la actuación del órgano inferior.
Da igual que se dirija el recurso al mismo órgano de contratación o al superior jerárquico que corresponda.
No hace falta saber quién es el jefe: si la resolución o acto que pretendes impugnar es susceptible de recurso de alzada, acabará llegando a quién tiene que resolverlo.
Por tanto la resolución de este recurso de alzada corresponde al órgano superior al que dictó el acto que estás recurriendo.
El plazo que tiene este órgano superior para notificar la resolución a un recurso es de tres meses. Y no están obligados a contestar, si a los tres meses no hay respuesta, se puede dar por entendido que han desestimado el recurso.
Después de esto solo queda el juzgado. No se puede ir al juzgado sin pasar antes por este trámite.
Siguiente recurso, el recurso de reposición.
Tipos de recursos administrativos ordinarios: El recurso de reposición
Un ejemplo:
Hace más de diez años, trabajando con la Junta de Gobierno de un colegio profesional , y no era el de arquitectos, estábamos barajando la posibilidad de presentar un recurso de reposición ante uno de los cinco Ayuntamientos más grandes de España.
Y cuando entramos a valorar la posibilidad del recurso de reposición, el vicedecano sentenció que, tres cosas hay en este mundo del todo inútiles:
- el recurso de reposición,
- la lluvia en el mar,
- y las gónadas de un respetado líder religioso de fama y prestigio mundial.
Conclusión: ¿Es inutil el recurso de reposición?
Juzga tú:
En primer lugar, el recurso de reposición es potestativo, es decir, que no tiene porque presentarlo, que se puede ir directamente al juzgado a recurrir.
Lo bueno, o lo malo, según, es que este recurso lo tiene que resolver, l, la misma o las mismas personas autoras del acto que estás impugnando.
Se les está pidiendo que rectifiquen, y se está haciendo formal y solemnemente, por escrito, con un recurso.
El recurso no les va a impresionar. Tampoco van a ser objetivos resolviéndolo.
Aunque cabe la posibilidad de que rectifiquen sin dar la razón, y por propio interés.
Lo bueno, o lo malo de este recurso de reposición es que el órgano de contratación tiene un mes para contestar. Y a partir de ahí tienes vía libre para ir al juzgado.
Es lo habitual que el recurso de reposición se de en las administraciones locales: ayuntamientos y diputaciones provinciales.
Recursos de alzada y de reposición en Contratación Pública
La percepción de dudosa utilidad de los recursos administrativos ,ya sean de alzada o de reposición, se debe a que quien resuelve estos recursos es la propia administración que ha promovido los actos que se están recurriendo, da igual que sea el superior jerárquico, o el mismo órgano que ha dictado el acto que estás impugnando.
No hay objetividad.
Hay que tener también en cuenta los plazos. Semejantes plazos para recibir contestación, y el hecho de que no haya posibilidad de suspender los actos que estás recurriendo, y que por tanto, la licitación, o la adjudicación, sigan su curso, hacen que te preguntes si el esfuerzo merece la pena.
Y las condiciones y particularidades del recurso de alzada, que es el normal cuando se trata con la administración general del estado, o con las administraciones autonómicas, tarda tres meses en que desestimen, o te den la callada por respuesta para poder llegar al juzgado de lo contencioso.
Aunque, un buen recurso, bien fundamentado, abordando una irregularidad clara y manifiesta, tiene posibilidades de prosperar, y ya no tanto por el triunfo de la justicia y la razón, sino por pundonor e interés de las personas que cometieron el error que se pretende corregir.
Y finalmente, nos queda.
La jurisdicción contencioso administrativa en la Contratación Pública
Después de los recursos la opción es plantear un recurso en el juzgado. La jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esto: perder el pleito, perder el tiempo, perder dinero, acabar con enfado.
Esto de ir al juzgado son palabras mayores y hay que valorar junto con un abogado -especialista en la materia y con experiencia en pleitear con la administración- la conveniencia, oportunidad, y el coste-beneficio en el poco probable caso de que el juez de lo contencioso administrativo dé la razón.
Porque si finalmente se reconoce que el derecho a la adjudicación del contrato, o a no ser excluido, o lo que sea… , lo mejor que puede pasar es que condenen a la administración a indemnizar con un equivalente al 6% del presupuesto base de licitación del contrato.
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