108. Sorpresas (desagradables) con los plazos

Transcripción:

Resumen, 75 palabras – menos de 1 minuto de lectura.

Dejo los enlaces a la resolución comentada y el informe de la junta consultiva en https://escuelacp.com/108

Y recuerda: las resoluciones de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, son una referencia valiosa, algo a tener muy en cuenta. Pero no son Jurisprudencia, y ni mucho menos, Ley.

En caso de necesidad, antes de interpretar por tu cuenta, de dar por entendido, … ante la duda, busca asesoramiento de un abogado especializado en contratación pública.


Hasta aquí el resumen.

Conocer los plazos es importante si no queremos llevarnos sorpresas, y también, cuando la situación lo permite, para manejarlos a nuestro favor. 

En este episodio te traigo una resolución de un Tribunal Administrativo de recursos contractuales que servirá para saber más sobre plazos, y que nos deja interesantes lecciones y aprendizajes sobre el asunto.

Recuerda que las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales resuelven casos particulares, concretos, sobre aspectos de una licitación, en particular.

Aunque, en el caso que te cuento la aplicación podría considerarse universal. Sirve en todos los casos.

No obstante, y aunque estemos ante una resolución singular que sí podemos considerar como universal, lo normal es que con carácter general consideremos que la resolución de un Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, es una referencia, es algo a tener muy en cuenta. Y en ningún caso es Jurisprudencia, y ni mucho menos, Ley.

Por eso, y como siempre aconsejo, en caso de necesidad, y antes de interpretar por tu cuenta, ante la duda, busca asesoramiento de un abogado especializado en contratación pública.

Se trata de una resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

Concretamente de la resolución número 887/2022, una resolución reciente, de marzo de este año 2022.

Es de un contrato para mantener diversos aplicativos y programas informáticos del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, un contrato con un presupuesto base de licitación de 189.000€ que fué dividido en 4 lotes.

El lote que da lugar a esta resolución fue el lote nº1, que tenía por objeto el Servicio de Accesibilidad de las Webs municipales, un trabajo que tenía un presupuesto base de licitación de 15.000€, más el IVA correspondiente.

El recurso lo interpone una empresa en calidad de licitador excluido del proceso de licitación. 

Los hechos son: 

El 25 de noviembre de 2021 el ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la licitación del contrato en cuestión.

La fecha de presentación de ofertas fue el día 10 de diciembre de 2021. 

La mesa de contratación se reunió 5 días después, el 15 de diciembre, abrieron los sobres, se admitió a los licitadores presentados, y el contenido de las ofertas se envió a un técnico para que emitiera un informe. 

El lote 1, que es el que nos interesa, recibió 3 ofertas. 

El resto de los lotes solamente recibió una oferta, a cada lote presentó oferta una única empresa, todas ellas distintas.

Unos días después, el 21 de diciembre, se emitió el informe técnico de valoración de las ofertas, y en él se determinó que en aplicación del Artículo 85 del reglamento general de la ley de contratos de la Administraciones Públicas había dos ofertas del lote 1 que se podían considerar anormalmente bajas.

El único criterio de adjudicación del lote 1 era el precio, y el porcentaje de bajada de las distintas ofertas fueron:

  • Oferta 1 -> 21%
  • Oferta 2 -> 28%
  • Oferta 3 -> 35,2%

Se puede apreciar que las diferencias, no eran tan abultadas. 

Al día siguiente de ser emitido este informe, el día 22 de diciembre de 2021, la mesa de contratación se volvió a reunir, y en base al informe técnico y la apreciación de que había dos ofertas anormalmente bajas, resolvió otorgar un plazo de 3 días hábiles a las dos empresas cuyas ofertas habían sido consideradas anormalmente bajas, para que justificaran sus ofertas.

El mismo día, ese miércoles día 22 de diciembre, la mesa de contratación del ayuntamiento de Rivas requiere a las dos empresas para que justifiquen su oferta. Es lo que corresponde hacer cuando una oferta se considera anormalmente baja. 

El requerimiento se hace a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, como es habitual en estos casos, y también como estaba previsto que se hiciera en el Pliego de Cláusulas Administrativas de la licitación. 

De hecho, a la mesa de contratación le consta que ese mismo día, en un caso a las 11:40 h, y en el otro a las 13:53 h, los requerimientos fueron leídos y por tanto recibidos por parte de los licitadores.

Tras ese exiguo y perentorio plazo de 3 días establecido por la mesa de contratación para que las empresas justificasen sus ofertas, esta se vuelve a reunir nada menos que 22 días después, el día 13 de enero de 2022, y se encuentra con que ninguna de las dos empresas ha contestado al requerimiento a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público para justificar sus ofertas.

¿Qué ha pasado?

La empresa que interpone el recurso especial alega que en el requerimiento que se le hizo se le daban tres días para justificar su oferta, y que el cómputo de los tres días empezaba el día siguiente al de la recepción del requerimiento. Que es lo habitual, por regla general el día que te notifican nunca cuenta.

Alega que de resultas de este supuesto o premisa para el cálculo del plazo, y habiendo recibido la notificación el miércoles 22, la empresa entiende que: el 23 jueves, cuenta como día uno; el viernes 24 de diciembre como día dos; el 25 que además del día de navidad era sábado, no cuenta; el 26 que era domingo, tampoco cuenta;  y el 27 lunes, cuenta como el tercer día hábil.

Por tanto, el plazo para contestar de tres días termina el lunes 27.

Y eso fue justamente lo que la empresa hizo, contestar el día 27.

El problema fue que la Plataforma de Contratación del Sector Público ya no le dejaba contestar al requerimiento, el plazo para hacerlo había terminado. 

Aunque la empresa no se dio por vencida, estaba a un paso de ser propuesta como adjudicataria del contrato. Tan solo le bastaba con justificar su oferta.

Así que el mismo día 27, a través del registro general electrónico del ayuntamiento, la empresa presentó un escrito a la mesa de contratación aportando la justificación de su oferta y explicando que la Plataforma de Contratación del Sector Público no le había dejado presentar la justificación el tercer día hábil tras el requerimiento, es decir, el lunes 27 de diciembre.

Dió igual.

La mesa de contratación en su reunión del 13 de enero consideró que el plazo para recibir la contestación a su requerimiento era el viernes 24 de diciembre a las 23,59 h. 

Y que al no recibir justificación de las ofertas en el plazo señalado -porque cuidado, las dos empresas entendieron el cómputo del plazo de la misma forma- acordó no admitir ninguna de las dos ofertas consideradas anormalmente bajas por no haber justificado sus ofertas, y adjudicó el contrato para el lote 1 a la única empresa cuya oferta no había sido considerada anormalmente baja.

Lo siguiente fue que la empresa interpuso recurso especial en materia de contratación contra su exclusión, y contra la adjudicación del lote 1.

Y así llegaron las cosas al tribunal.

La empresa que plantea el recurso entiende que, aunque según la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley de Contratos del Sector Público el plazo empieza a contar desde el envío de la notificación -osea desde el mismo día 22 de diciembre-, el día en que se produce la notificación queda excluido del cómputo del plazo, y esto se puede considerar así por tres razones:

Parece que está más que claro. Nada menos que la ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y toda una directiva comunitaria. 

En base a todo esto, la empresa considera que tenía hasta el lunes 27 para contestar al requerimiento y presentar la justificación de su oferta.

Antes de seguir, permíteme hacer un inciso: 

  • ¿Qué sentido tiene poner un plazo de tres días para recibir una justificación, si no está previsto que la mesa de contratación se reúna antes de 22 días?
  • ¿Qué sentido y utilidad tiene para el órgano de contratación recibir la justificación de la oferta un viernes, que además es 24 de diciembre?

A todo esto, el órgano de contratación alegó al tribunal, en defensa de su actuación y decisión de exclusión del licitador, que había actuado conforme a lo que se establece en la Disposición Adicional décimo quinta de la Ley de Contratos del Sector Público. Y que por tanto, la empresa tenía hasta el día 24 para contestar al requerimiento. Sin más.

Y lo cierto es que la Disposición Adicional décimo quinta de la Ley de Contratos del Sector Público es muy clara al respecto.

Y ahora, vamos al resultado, a lo que consideró el tribunal:

El tribunal hace suya la interpretación que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado hace en su informe 55/2019 respecto de las fechas en la Plataforma de Contratación del Sector Público, la aplicación de la Directiva Comunitaria, y la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

Un informe sin duda interesante, pero que viene a decir que las fechas computan desde el mismo día en que se hace la notificación o requerimiento al licitador, y en según que casos independientemente de si lo ha leído o no. Y sobre todo, independientemente de lo que diga la Directiva Comunitaria y la Ley de procedimiento administrativo común.

Esto es por lo que es conocido como principio de especialidad normativa. Principio que aplicado a este caso, y para entendernos, implica que se da preferencia a la aplicación de la norma específica sobre contratación pública, que a la norma general sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Y es que la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando dice que: 

Que las notificaciones que tienen que ver con la Ley de Contratos del Sector Público se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica en, por ejemplo, la Plataforma de Contratación del Sector Público. 

Y que los plazos se computarán desde la fecha de envío de la notificación, aunque eso sí, siempre y cuando el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. Y que si no fuera así los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.

Resumiendo: Que en este caso concreto, una vez leída la notificación, el plazo empezó a correr, y el día que se leyó fue el primer día del plazo.

Aprendizajes que podemos extraer de este caso.

En primer lugar, muy importante, cuando te hagan una notificación a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público fíjate bien en el plazo que te da la plataforma para contestarla. 

Eso es algo que puedes saber incluso antes de leerla.

Fíjate bien en ese plazo, aunque en el documento se de a entender otra cosa, aunque tú quieras entender otra cosa, aunque no esté meridianamente claro. 

La Plataforma de Contratación del Sector Público sólo te dejará contestar al requerimiento en el plazo señalado en ella. Fuera de ese plazo te encontrarás con un muro que no podrás franquear, será imposible que puedas contestar al requerimiento, y las alternativas que tendrás para ello serán siempre en precario y de resultado incierto.

Segundo aprendizaje:

Cuidado con la gestión de los tiempos. Ahora que sabes esto, tenlo en cuenta cuando pretendas retrasar la lectura, apertura, y atención de los requerimientos. 

Es cierto que leyendo atentamente esta Disposición Adicional décimo quinta de la Ley de Contratos del Sector Público, en un momento y circunstancias dadas, puede valerte y resultar admisible retrasar la lectura hasta que se produzca la publicación en el perfil de contratante.

Aunque si quieres tener una regla conservadora, segura, y universal para todos los casos, considera que cuanto antes leas el requerimiento y te pongas a responderlo, mejor.  

Da igual que sean buenas o malas noticias, si quieres ir a lo seguro, cuanto antes te pongas manos a la obra a preparar la contestación al requerimiento, mejor.

Tercer aprendizaje:

Hay que permanecer atentos, formarse e informarse.

Y también tener mucho cuidado con dar cosas por entendidas, por obvias, o por resueltas.

Hay que fijarse bien en todo: en lo que se lee en los documentos, y en lo que aparece en la Plataforma de Contratación del Sector Público 

Y por supuesto, ante la duda, hay que preguntar al órgano de contratación, siempre por escrito y tan pronto como sea posible. 

En este caso, a la empresa le hubiese bastado con no fiarse de su cálculo e interpretación y preguntar al órgano de contratación sobre el plazo para contestar. Tampoco los podemos culpar, parecía obvio. 

Aunque lo que sí hubiese podido hacer esta empresa es no fiarse y contestar en el plazo que se establecía para ello en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Con esa prevención, hubiese bastado.

Cuarto aprendizaje:

El principio de especialidad.

Has sabido que lo específico prevalece sobre lo genérico. Que la Ley de Contratos del Sector Público prevalece sobre la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este principio de especialidad sirve para resolver las contradicciones que pueda haber entre dos leyes. 

¿Hace falta conocer todos estos principios? ¿Hace falta estudiar derecho para vender a la administración?

Claro que no. 

Lo mismo que no hace falta saberse el Reglamento General de Circulación para conducir un coche cada día.

Aunque tanto para conducir como para vender a la administración hay dos cosas que hay que aplicar:

  • Prudencia.
  • Un mínimo de conocimiento: al llegar a un cruce hay que saber quién tiene la preferencia.

Quinto aprendizaje:

En este caso el tribunal ha tenido en cuenta, ha basado su decisión, en un informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. 

Ya sabes que estos informes son una guía, una referencia sólida y abundante, una opinión cualificada sobre la aplicación de los preceptos de la legislación sobre contratación pública que suscitan dudas, o tienen cierta complicación.

Por eso, lo que dice una junta consultiva, es una referencia, es algo a tener muy en cuenta. Pero no es Jurisprudencia, y ni mucho menos, Ley.

Por eso, no todas las veces tiene porque ocurrir esto de que un Tribunal y una Junta Consultiva coincidan o hagan suyos los presupuestos o premisas de uno de ellos.

Enlaces a la resolución e informe comentados:

https://www.comunidad.madrid/es/tacp/sites/default/files/resolucion_088-2022_0.pdf
https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes%202020/2019-055plataforma.pdf

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